Este artículo lo
decidí escribir al escuchar las declaraciones en una emisora del pediatra Abudi
Dasuki, profesional con gran conocimiento en la atención de niños con desnutrición
en La Guajira, quien narró un caso de dos gemelas que se encuentra en una ranchería con bajo peso, que realizó un
desplazamiento con funcionarios del Icbf para traerlas donde pueden ser
atendidas en un Centro de Recuperación Nutricional, pero que por decisión de la
mamá no pudo, pues primero van a consultar al médico tradicional outsu o al
piachi para ver si autoriza su traslado
a Riohacha.
Al escuchar este
relato decidí ampliar un poco más el tema, permitiendo entregar un concepto
bajo la legislación colombiana y los convenios internacionales, aclarando hasta
dónde puede la cultura indígena intervenir o la medicina tradicional decidir y
las funciones del Estado colombiano como agente protector de los derechos
fundamentales de los niños en Colombia.
Al abordar el tema,
me obliga a acudir a nuestra legislación colombiana y me remite a la
Constitución Política como máxima rectora de las obligaciones que el Estado
tiene con sus ciudadanos y especialmente con los niños encontrándome el artículo
44 que dice:
Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
Nótese que al final
de este artículo la Constitución eleva sobre cualquier derecho reconocido, el derecho
que tiene los niños en Colombia sobre los demás establecidos.
ICBF DEBE
INTERVENIR
Como vemos, existe
la obligación de Estado colombiano en garantizar el derecho a la vida de los
niños indígenas se encuentra vulnerado por circunstancia de geografía,
descuido, mala alimentación no pudiendo sobrevivir en el medio en donde nació.
Al respecto del
caso mencionado al inicio me permito respetuosamente manifestarme en relación
con lo expuesto por el médico Dasuki donde las dos gemelas indígenas necesitan
otro tipo de atención que la comunidad o el pueblo indígena no le puede
entregar (aquí debemos de aclarar que la
intervención se genera cuando se establece que no se puede mejorar la
condiciones en el sitio o lugar que se encuentra) en este caso el Estado en
cabeza del Icbf deberá sin consultar a los progenitores o a las autoridades el
traslado inmediato de estas niñas a los centro de recuperación nutricional
puesto que como lo vimos anteriormente los derechos de los pueblos indígenas
llegan hasta donde la vulneración de los
derechos fundamentales de los niños inician, pues el incumplimiento o la no
atención generaría la vulneración de los tratados internacionales y
constitucionales sobre la protección de los niños sean indígenas o no, como
hemos vistos, las medidas adoptadas por la Cidh en contra de Colombia.
Entonces podemos
ratificar que la autonomía, cultura, medicina tradicional, no pueden
sobreponerse a los derechos de los niños indígenas, ellos deberán prevalecer en
cualquier caso.
escribió:
Luis De La Hoz López
director Nacional
para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños y Adolescentes en
Colombia