sábado, 24 de diciembre de 2016

POTINGUE JURÍDICO

Cuando estudié pregrado en la Corporación Universitaria de la Costa, CUC en Barranquilla, el docente de derecho constitucional, abogado Álvaro Andrade Paz, cuando hacía referencia a las decisiones de jueces y magistrados, era recurrente escucharle que estas son de obligatorio cumplimiento o se cumplen o se cumplen decía.
Traigo a colación este fragmento académico de mi paso por el programa de derecho en la CUC, para hacer referencia a la reciente sentencia de la Corte Constitucional que avaló el mecanismo del fast track para la implementación del segundo acuerdo firmado por el gobierno nacional con la cúpula de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc-Ep). Pero, dejó más dudas e interrogantes cuando hace referencia al mecanismo de refrendación de dicho acuerdo.
La Corte dejó un manto de dudas, incluso, hasta los eruditos en ciencias jurídicas, acerca de si constitucionalmente el presidente en uso de sus competencias funcionales previstas en la Constitución Política de 1991, como responsable de preservar el orden público en todo el territorio nacional, tenía la obligación de someter a refrendación popular lo acordado en La Habana (Cuba)?.
Tampoco es claro acerca del concepto de refrendación popular o vía Congreso. O sea, según el constitucionalismo democracia directa o democracia representativa?.
La democracia directa, llamada también democracia pura, es una forma en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo. O sea, obliga convocar al pueblo para que se manifieste directamente sin mediación o representación alguna. Lo anterior, conforme a los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 103 de la norma superior.
La democracia representativa, consiste en un proceso por el que se transfiere representación a los miembros de los órganos estatales por ejemplo: el Congreso puede hacer una refrendación a nombre del pueblo. Incluso, mediante una asamblea nacional constituyente, artículo 374 constitucional.
Así las cosas, La democracia directa contrasta con la democracia representativa, pues en esta última, el poder lo ejerce un pequeño grupo de representantes, en el caso colombiano, llámense, congresistas.
Si bien es cierto que, la Corte Constitucional avaló vía fast track o vía rápida en el Congreso el mecanismo de implementación del segundo acuerdo no quedó claro si la refrendación es popular o legislativa. Sin embargo, vale la pena precisar que el Congreso por iniciativa del Ejecutivo antes del pronunciamiento del órgano judicial ya había aprobado el acuerdo. O sea, que la refrendación del segundo acuerdo fue vía Congreso y el primer acuerdo fue por el pueblo a través de las urnas.
Es importante precisar que, tal decisión no fue unánime. El magistrado Alberto Rojas Ríos, hizo salvamento de voto el acuerdo de La Habana, bien sea el inicial o el modificado, al ser un instrumento de concreción del derecho fundamental a la paz (artículo 22 superior) no puede ser sometido a ninguna clase de refrendación, sea ésta popular o vía Congreso de la República. Estatuyó.
Sigo pensando que el Alto Tribunal en su última sentencia referente a la refrendación del acuerdo, deja incertidumbre y un manto de dudas, que al final no sabemos dónde ni cómo vamos a terminar. Independientemente de las anteriores reflexiones, debo reiterar que la sentencia proferida para algunos, ajustada a derecho para otros, no. Independientemente de las consideraciones anteriores, tanto gobernantes y gobernados podemos estar de acuerdo o no con la decisión tomada. Empero, esta es de obligatorio cumplimiento y sus efectos son erga omnes.
Adenda única: están silenciado los fusiles. Ojalá, como “pacto de grandeza”, así sea en lo que resta de 2016, tengamos los colombianos de regalo de niño Dios, ya que el Papa Francisco no pudo, la dicha de silenciar el discurso guerrerista de la clase política tradicional.

escribió:
IGNACIO ESCUDERO FUENTES 
abogado 

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