Cuando estudié pregrado en la Corporación Universitaria
de la Costa, CUC en Barranquilla, el docente de derecho constitucional, abogado
Álvaro Andrade Paz, cuando hacía referencia a las decisiones de jueces y
magistrados, era recurrente escucharle que estas son de obligatorio
cumplimiento o se cumplen o se cumplen decía.
Traigo a colación este fragmento académico de mi paso por
el programa de derecho en la CUC, para hacer referencia a la reciente sentencia
de la Corte Constitucional que avaló el mecanismo del fast track para la
implementación del segundo acuerdo firmado por el gobierno nacional con la
cúpula de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc-Ep). Pero, dejó
más dudas e interrogantes cuando hace referencia al mecanismo de refrendación
de dicho acuerdo.
La Corte dejó un manto de dudas, incluso, hasta los
eruditos en ciencias jurídicas, acerca de si constitucionalmente el presidente en
uso de sus competencias funcionales previstas en la Constitución Política de
1991, como responsable de preservar el orden público en todo el territorio
nacional, tenía la obligación de someter a refrendación popular lo acordado en
La Habana (Cuba)?.
Tampoco es claro acerca del concepto de refrendación
popular o vía Congreso. O sea, según el constitucionalismo democracia directa o
democracia representativa?.
La democracia
directa, llamada también democracia pura, es una forma en la cual el poder es
ejercido directamente por el pueblo. O sea, obliga convocar al pueblo para que
se manifieste directamente sin mediación o representación alguna. Lo anterior,
conforme a los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo
103 de la norma superior.
La democracia representativa, consiste en un proceso por
el que se transfiere representación a los miembros de los órganos estatales por
ejemplo: el Congreso puede hacer una refrendación a nombre del pueblo. Incluso,
mediante una asamblea nacional constituyente, artículo 374 constitucional.
Así las cosas, La democracia directa contrasta con la
democracia representativa, pues en esta última, el poder lo ejerce un pequeño
grupo de representantes, en el caso colombiano, llámense, congresistas.
Si bien es cierto que, la Corte Constitucional avaló vía fast
track o vía rápida en el Congreso el mecanismo de implementación del segundo
acuerdo no quedó claro si la refrendación es popular o legislativa. Sin embargo, vale la pena precisar que el
Congreso por iniciativa del Ejecutivo antes del pronunciamiento del órgano
judicial ya había aprobado el acuerdo. O sea, que la refrendación del segundo
acuerdo fue vía Congreso y el primer acuerdo fue por el pueblo a través de las
urnas.
Es importante
precisar que, tal decisión no fue unánime. El magistrado Alberto
Rojas Ríos, hizo salvamento de voto el acuerdo de La Habana, bien sea el
inicial o el modificado, al ser un instrumento de concreción del derecho
fundamental a la paz (artículo 22 superior) no puede ser sometido a ninguna
clase de refrendación, sea ésta popular o vía Congreso de la República. Estatuyó.
Sigo pensando que el Alto Tribunal en su última sentencia
referente a la refrendación del acuerdo, deja incertidumbre y un manto de
dudas, que al final no sabemos dónde ni cómo vamos a terminar.
Independientemente de las anteriores reflexiones, debo reiterar que la sentencia
proferida para algunos, ajustada a derecho para otros, no. Independientemente
de las consideraciones anteriores, tanto gobernantes y gobernados podemos estar
de acuerdo o no con la decisión tomada. Empero, esta es de obligatorio
cumplimiento y sus efectos son erga omnes.
Adenda única:
están silenciado los fusiles. Ojalá, como “pacto de grandeza”, así sea en lo
que resta de 2016, tengamos los colombianos de regalo de niño Dios, ya que el Papa
Francisco no pudo, la dicha de silenciar el discurso guerrerista de la clase
política tradicional.
escribió:
IGNACIO ESCUDERO
FUENTES
abogado